AVISO: El siguiente texto es el Proyecto oficial de Carta Otorgada o Constitución por parte del Rey D. Hermenegildo II de Timeria, para el Reino Céltico de Timeria Virtual; el presente texto es puesto en conocimiento del público, por parte de la Corona Timeria, para que los súbditos conozcan y se vayan acostumbrando a la futura Constitución, así como envíen sugerencias hacia la Corona, por posibles modificaciones.
Proyecto de Constitución Política del Reino Céltico de Timeria Virtual.
Capítulo I: Disposiciones Generales.
Artículo 1: El Reino Céltico de Timeria Virtual es una nanonación, que a modo de Parte de Región Imperial Autónoma (PRIA), integra la Confederación de Estados Ligásicos Terrícolas Independientes y Colonizados.
Artículo 2: La Soberanía reside esencialmente en Su Majestad Real el Rey Céltico de Timeria Virtual.
Artículo 3: La capital del Reino será Hermenépolis.
Artículo 4: El español es el idioma oficial de Timeria.
Artículo 5: Serán los símbolos de la micronación los
siguientes: como lema, “Autocracia y Justicia”; el Escudo de Armas del Estado de Timeria, el Estandarte Real y el Pabellón Nanonacional Timerio; todo lo cual será determinado por Ley.
Artículo 6: La Religión oficial del Estado timerio es la católica, apostólica y romana, y queda terminantemente prohibido en los territorios nanonacionales la apología de las religiones falsas (todas aquellas que no son la cristiana, católica, apostólica y romana).
Capítulo II: El Reino y su Gobierno.
Artículo 7: La Jefatura del Estado reside en el Rey, cuyo poder soberano es de derecho divino. Timeria es una monarquía constitucional y autoritaria. La sucesión del Rey, seguirá el orden regular de primogenitura, a través de la Ley sálica francesa, es decir: Nulla portio hæreditatis de terra salica mullieri venial, sed ad virilem sexum tota hæredita.
Artículo 8: El Rey de Timeria tendrá la función de gobernar y administrar el Reino; en resumen, sus funciones serán:
1 )- Proponer y sancionar, leyes y decretos.
2 )- Mantener la paz, la libertad, la justicia y la seguridad en Timeria.
3 )- Mantener los derechos y libertades de los súbditos.
4 )- Ostentar el poder gubernativo (administrativo, judicial y legislativo) de Timeria.
Capítulo IV: El Consejo Real y el Consejo Privado.
Artículo 9: El Rey podrá tener un Consejo Real, integrado por un número no mayor de quince Ministros de Estado. Dicho Consejo estará presidido por el Primer Ministro de Estado (el Ministro de Gobierno), nombrado por el Rey.
Artículo 10: Sin prejuicio del artículo anterior, el Rey podrá tener además un Consejo Privado integrado por sus Primeros Ministros jubilados, así como por sus familiares y parientes cercanos, y otros miembros que considere oportuno.
Capítulo V: Derechos y Deberes de los súbditos.
Artículo 11: Todos los timerios tienen el derecho y la obligación moral de obedecer a su Rey y sus leyes y decretos; y asimismo el Rey tiene el derecho de discriminar a sus súbditos, de la forma que considere oportuno, según su recta razón y su libertad de consciencia, y soberanía de derecho divino.
Artículo 12: Queda terminantemente permitida la pena de muerte en Timeria, y queda totalmente vedado, que algún súbdito timerio se atreva a cuestionarla, y quien lo haga, será condenado a muerte o desterrado, en el caso de que optara por esto último.
Artículo 13: Se prohíbe terminantemente la locura de la "libertad de culto" en la nanonación; todo aquel que atentare en contra de la religión católica, será expulsado, o--según la Ley--juzgado por herejía o apostasía, con penas que pueden llegar hasta la pena capital en la hoguera, o el destierro.
Artículo 14: Todos los súbditos de Timeria tienen derecho a la libertad y nadie podrá ser privado de la misma salvo por lo que determine la justicia del Rey, a través de la Ley.
Artículo 15: Todos los súbditos timerios están obligada a cumplir la Ley y las sentencias judiciales firmes.
Artículo 16: Los sindicatos horizontales y los partidos políticos quedan terminantemente prohibidos en Timeria.
Artículo 17: Se establece la mayoría de edad a los quince años de edad; pero los menores de edad son imputables penalmente entre los ocho y los quince años de edad, a través de un régimen penal, regulado por la Ley.
Artículo 18: Esta Constitución sólo podrá ser modificada por iniciativa real, por parte de la Corona de Timeria.
ACLARACIÓN: Esto es un Proyecto; aún no ha sido aprobado por el Rey.
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